CONSTITUCI�N POL�TICA DEL PER� (Actualizado 2014) www.constitucionpoliticadelperu.com

CONSTITUCI�N POL�TICA DEL PER�



(1993 - Actual)



P R E � M B U L O

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCR�TICO, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE CONSTITUCI�N:



T�TULO I

DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAP�TULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Art�culo 1�. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Art�culo 2�. Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, ps�quica y f�sica y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religi�n, opini�n, condici�n econ�mica o de cualquiera otra �ndole.

3. A la libertad de conciencia y de religi�n, en forma individual o asociada. No hay persecuci�n por raz�n de ideas o creencias. No hay delito de opini�n. El ejercicio p�blico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden p�blico.

4. A las libertades de informaci�n, opini�n, expresi�n y difusi�n del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicaci�n social, sin previa autorizaci�n ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y dem�s medios de comunicaci�n social se tipifican en el C�digo Penal y se juzgan en el fuero com�n.

Es delito toda acci�n que suspende o clausura alg�n �rgano de expresi�n o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicaci�n.

5. A solicitar sin expresi�n de causa la informaci�n que requiera y a recibirla de cualquier entidad p�blica, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se except�an las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Naci�n, o de una comisi�n investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

6. A que los servicios inform�ticos, com�pu�tarizados o no, p�blicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

7. Al honor y a la buena reputaci�n, a la intimidad personal y familiar as� como a la voz y a la imagen propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicaci�n social tiene derecho a que �ste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

8. A la libertad de creaci�n intelectual, art�stica, t�cnica y cient�fica, as� como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusi�n.

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en �l ni efectuar investigaciones o registros sin autorizaci�n de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetraci�n. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos s�lo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garant�as previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violaci�n de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos est�n sujetos a inspecci�n o fiscalizaci�n de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracci�n o incautaci�n, salvo por orden judicial.

11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de �l y entrar en �l, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicaci�n de la ley de extranjer�a.

12. A reunirse pac�ficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al p�blico no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y v�as p�blicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad p�blicas.

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organizaci�n jur�dica sin fines de lucro, sin autorizaci�n previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resoluci�n administrativa.

14. A contratar con fines l�citos, siempre que no se contravengan leyes de orden p�blico.

15. A trabajar libremente, con sujeci�n a ley.

16. A la propiedad y a la herencia.

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida pol�tica, econ�mica, social y cultural de la Naci�n. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elecci�n, de remoci�n o revocaci�n de autoridades, de iniciativa legislativa y de refer�ndum.

18. A mantener reserva sobre sus convicciones pol�ticas, filos�ficas, religiosas o de cualquiera otra �ndole, as� como a guardar el secreto profesional.

19. A su identidad �tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad �tnica y cultural de la Naci�n.

Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un int�rprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que est� obligada a dar al interesado una respuesta tambi�n por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional s�lo pueden ejercer individualmente el derecho de petici�n.

21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la Rep�blica.

22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, as� como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

23. A la leg�tima defensa.

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

a. Nadie est� obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.

b. No se permite forma alguna de restricci�n de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Est�n prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

c. No hay prisi�n por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

d. Nadie ser� procesado ni condenado por acto u omisi�n que al tiempo de cometerse no est� previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequ�voca, como infracci�n punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposici�n del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el t�rmino de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tr�fico il�cito de drogas.

En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detenci�n preventiva de los presuntos implicados por un t�rmino no mayor de quince d�as naturales. Deben dar cuenta al Ministerio P�blico y al juez, quien puede asumir jurisdicci�n antes de vencido dicho t�rmino.

g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad est� obligada bajo responsabilidad a se�alar, sin dilaci�n y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

h. Nadie debe ser v�ctima de violencia moral, ps�quica o f�sica, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen m�dico de la persona agraviada o de aqu�lla imposibilitada de recurrir por s� misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

Art�culo 3�. La enumeraci�n de los derechos establecidos en este cap�tulo no excluye los dem�s que la Constituci�n garantiza, ni otros de naturaleza an�loga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberan�a del pueblo, del Estado democr�tico de derecho y de la forma republicana de gobierno.

CAP�TULO II

DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECON�MICOS

Art�culo 4�. La comunidad y el Estado protegen especialmente al ni�o, al adolescente, a la madre y al anciano en situaci�n de abandono. Tambi�n protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos �ltimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separaci�n y de disoluci�n son reguladas por la ley.

Art�culo 5�. La uni�n estable de un var�n y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al r�gimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Art�culo 6�. La pol�tica nacional de poblaci�n tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educaci�n y la informaci�n adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Est� prohibida toda menci�n sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiaci�n en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

Art�culo 7�. Todos tienen derecho a la protecci�n de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad as� como el deber de contribuir a su promoci�n y defensa. La persona incapacitada para velar por s� misma a causa de una deficiencia f�sica o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un r�gimen legal de protecci�n, atenci�n, readaptaci�n y seguridad.

Art�culo 8�. El Estado combate y sanciona el tr�fico il�cito de drogas. Asimismo, regula el uso de los t�xicos sociales.

Art�culo 9�. El Estado determina la pol�tica nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicaci�n. Es responsable de dise�arla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

Art�culo 10�. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protecci�n frente a las contingencias que precise la ley y para la elevaci�n de su calidad de vida.

Art�culo 11�. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a trav�s de entidades p�blicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los reg�menes de pensiones a cargo del Estado.*

* P�rrafo agregado mediante la Ley N� 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.

Art�culo 12�. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que se�ala la ley.

Art�culo 13�. La educaci�n tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de ense�anza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educaci�n y de participar en el proceso educativo.

Art�culo 14�. La educaci�n promueve el conocimiento, el aprendizaje y la pr�ctica de las humanidades, la ciencia, la t�cnica, las artes, la educaci�n f�sica y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo cient�fico y tecnol�gico del pa�s.

La formaci�n �tica y c�vica y la ense�anza de la Constituci�n y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educaci�n religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La ense�anza se imparte, en todos sus niveles, con sujeci�n a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente instituci�n educativa.

Los medios de comunicaci�n social deben colaborar con el Estado en la educaci�n y en la formaci�n moral y cultural.

Art�culo 15�. El profesorado en la ense�anza oficial es carrera p�blica. La ley establece los requisitos para desempe�arse como director o profesor de un centro educativo, as� como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluaci�n, capacitaci�n, profesionalizaci�n y promoci�n permanentes.

El educando tiene derecho a una formaci�n que respete su identidad, as� como al buen trato psicol�gico y f�sico.

Toda persona, natural o jur�dica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de �stas, conforme a ley.

Art�culo 16�. Tanto el sistema como el r�gimen educativo son descentralizados.

El Estado coordina la pol�tica educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios as� como los requisitos m�nimos de la organizaci�n de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educaci�n.

Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educaci�n adecuada por raz�n de su situaci�n econ�mica o de limitaciones mentales o f�sicas.

Se da prioridad a la educaci�n en la asignaci�n de recursos ordinarios del Presupuesto de la Rep�blica.

Art�culo 17�. La educaci�n inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educaci�n es gratuita. En las universidades p�blicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos econ�micos necesarios para cubrir los costos de educaci�n.

Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educaci�n, la ley fija el modo de subvencionar la educaci�n privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.

El Estado promueve la creaci�n de centros de educaci�n donde la poblaci�n los requiera.

El Estado garantiza la erradicaci�n del analfabetismo. Asimismo fomenta la educaci�n biling�e e intercultural, seg�n las caracter�sticas de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y ling��sticas del pa�s. Promueve la integraci�n nacional.

Art�culo 18�. La educaci�n universitaria tiene como fines la formaci�n profesional, la difusi�n cultural, la creaci�n intelectual y art�stica y la investigaci�n cient�fica y tecnol�gica. El Estado garantiza la libertad de c�tedra y rechaza la intolerancia.

Las universidades son promovidas por entidades privadas o p�blicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Cada universidad es aut�noma en su r�gimen normativo, de gobierno, acad�mico, administrativo y econ�mico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constituci�n y de las leyes.

Art�culo 19�. Las universidades, institutos superiores y dem�s centros educativos constituidos conforme a la legislaci�n en la materia gozan de inafectaci�n de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importaci�n, puede establecerse un r�gimen especial de afectaci�n para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos gozar�n de exoneraci�n y beneficios tributarios en la forma y dentro de los l�mites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalizaci�n a que se sujetan las mencionadas instituciones, as� como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepci�n puedan gozar de los mismos beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicaci�n del impuesto a la renta.

Art�culo 20�. Los colegios profesionales son instituciones aut�nomas con personalidad de derecho p�blico. La ley se�ala los casos en que la colegiaci�n es obligatoria.

Art�culo 21�. Los yacimientos y restos arqueol�gicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliogr�ficos y de archivo, objetos art�sticos y testimonios de valor hist�rico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Naci�n, independientemente de su condici�n de propiedad privada o p�blica. Est�n protegidos por el Estado.

La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participaci�n privada en la conservaci�n, restauraci�n, exhibici�n y difusi�n del mismo, as� como su restituci�n al pa�s cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

Art�culo 22�. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realizaci�n de la persona.

Art�culo 23�. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atenci�n prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y econ�mico, en especial mediante pol�ticas de fomento del empleo productivo y de educaci�n para el trabajo.

Ninguna relaci�n laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie est� obligado a prestar trabajo sin retribuci�n o sin su libre consentimiento.

Art�culo 24�. El trabajador tiene derecho a una remuneraci�n equitativa y suficiente, que procure, para �l y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneraci�n y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligaci�n del empleador.

Las remuneraciones m�nimas se regulan por el Estado con participaci�n de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

Art�culo 25�. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como m�ximo. En caso de jornadas acumulativas o at�picas, el promedio de horas trabajadas en el per�odo correspondiente no puede superar dicho m�ximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensaci�n se regulan por ley o por convenio.

Art�culo 26�. En la relaci�n laboral se respetan los siguientes principios:

1. Igualdad de oportunidades sin discriminaci�n.

2. Car�cter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constituci�n y la ley.

3. Interpretaci�n favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Art�culo 27�. La ley otorga al trabajador adecuada protecci�n contra el despido arbitrario.

Art�culo 28�. El Estado reconoce los derechos de sindicaci�n, negociaci�n colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democr�tico:

1. Garantiza la libertad sindical.

2. Fomenta la negociaci�n colectiva y promueve formas de soluci�n pac�fica de los conflictos laborales.

La convenci�n colectiva tiene fuerza vinculante en el �mbito de lo concertado.

3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armon�a con el inter�s social. Se�ala sus excepciones y limitaciones.

Art�culo 29�. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participaci�n.

CAP�TULO III

DE LOS DERECHOS POL�TICOS Y DE LOS DEBERES

Art�culo 30�. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho a�os. Para el ejercicio de la ciudadan�a se requiere la inscripci�n electoral.

Art�culo 31�. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos p�blicos mediante refer�ndum; iniciativa legislativa; remoci�n o revocaci�n de autoridades y demanda de rendici�n de cuentas. Tienen tambi�n el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley org�nica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicci�n. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participaci�n.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta a�os. Es facultativo despu�s de esa edad.

Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Art�culo 32�. Pueden ser sometidas a refer�ndum:

1. La reforma total o parcial de la Constituci�n;

2. La aprobaci�n de normas con rango de ley;

3. Las ordenanzas municipales; y

4. Las materias relativas al proceso de descentralizaci�n.

No pueden someterse a refer�ndum la supresi�n o la disminuci�n de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de car�cter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Art�culo 33�. El ejercicio de la ciudadan�a se suspende:

1. Por resoluci�n judicial de interdicci�n.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitaci�n de los derechos pol�ticos.

Art�culo 34�. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.

Art�culo 35�. Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a trav�s de organizaciones pol�ticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formaci�n y manifestaci�n de la voluntad popular. Su inscripci�n en el registro correspondiente les concede personalidad jur�dica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democr�tico de los partidos pol�ticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos econ�micos y el acceso gratuito a los medios de comunicaci�n social de propiedad del Estado en forma proporcional al �ltimo resultado electoral general.

Art�culo 36�. El Estado reconoce el asilo pol�tico. Acepta la calificaci�n del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsi�n, no se entrega al asilado al pa�s cuyo gobierno lo persigue.

Art�culo 37�. La extradici�n s�lo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y seg�n el principio de reciprocidad.

No se concede extradici�n si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religi�n, nacionalidad, opini�n o raza.

Quedan excluidos de la extradici�n los perseguidos por delitos pol�ticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

Art�culo 38�. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Per� y de proteger los intereses nacionales, as� como de respetar, cumplir y defender la Constituci�n y el ordenamiento jur�dico de la Naci�n.

CAP�TULO IV

DE LA FUNCI�N P�BLICA

Art�culo 39�. Todos los funcionarios y trabajadores p�blicos est�n al servicio de la Naci�n. El Presidente de la Rep�blica tiene la m�s alta jerarqu�a en el servicio a la Naci�n y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Naci�n y el Defensor del Pueblo, en igual categor�a; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

Art�culo 40�. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores p�blicos. No est�n comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempe�an cargos pol�ticos o de confianza. Ning�n funcionario o servidor p�blico puede desempe�ar m�s de un empleo o cargo p�blico remunerado, con excepci�n de uno m�s por funci�n docente.

No est�n comprendidos en la funci�n p�blica los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de econom�a mixta.

Es obligatoria la publicaci�n peri�dica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores p�blicos que se�ala la ley, en raz�n de sus cargos.

Art�culo 41�. Los funcionarios y servidores p�blicos que se�ala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por �ste deben hacer declaraci�n jurada de bienes y rentas al tomar posesi�n de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicaci�n se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que se�ala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento il�cito, el Fiscal de la Naci�n, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores p�blicos, as� como el plazo de su inhabilitaci�n para la funci�n p�blica.

El plazo de prescripci�n se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

Art�culo 42�. Se reconocen los derechos de sindicaci�n y huelga de los servidores p�blicos. No est�n comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisi�n y los que desempe�an cargos de confianza o de direcci�n, as� como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional.

T�TULO II

DEL ESTADO Y LA NACI�N

CAP�TULO I

DEL ESTADO, LA NACI�N Y EL TERRITORIO

Art�culo 43�. La Rep�blica del Per� es democr�tica, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza seg�n el principio de la separaci�n de poderes.

Art�culo 44�. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberan�a nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la poblaci�n de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Naci�n.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la pol�tica de fronteras y promover la integraci�n, particularmente latinoamericana, as� como el desarrollo y la cohesi�n de las zonas fronterizas, en concordancia con la pol�tica exterior.

Art�culo 45�. El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabil�idades que la Constituci�n y las leyes establecen.

Ninguna persona, organizaci�n, Fuerza Armada, Polic�a Nacional o sector de la poblaci�n puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebeli�n o sedici�n.

Art�culo 46�. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones p�blicas en violaci�n de la Constituci�n y de las leyes.

La poblaci�n civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones p�blicas.

Art�culo 47�. La defensa de los intereses del Estado est� a cargo de los Procuradores P�blicos conforme a ley. El Estado est� exonerado del pago de gastos judiciales.

Art�culo 48�. Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, tambi�n lo son el quechua, el aimara y las dem�s lenguas abor�genes, seg�n la ley.

Art�culo 49�. La capital de la Rep�blica del Per� es la ciudad de Lima. Su capital hist�rica es la ciudad del Cusco.

Son s�mbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.

Art�culo 50�. Dentro de un r�gimen de independencia y autonom�a, el Estado reconoce a la Iglesia Cat�lica como elemento importante en la formaci�n hist�rica, cultural y moral del Per�, y le presta su colaboraci�n.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboraci�n con ellas.

Art�culo 51�. La Constituci�n prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqu�a, y as� sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Art�culo 52�. Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la Rep�blica. Tambi�n lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minor�a de edad.

Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalizaci�n o por opci�n, siempre que tengan residencia en el Per�.

Art�culo 53�. La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.

La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.

Art�culo 54�. El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio mar�timo, y el espacio a�reo que los cubre.

El dominio mar�timo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, as� como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las l�neas de base que establece la ley.

En su dominio mar�timo, el Estado ejerce soberan�a y jurisdicci�n, sin perjuicio de las libertades de comunicaci�n internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberan�a y jurisdicci�n sobre el espacio a�reo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el l�mite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicaci�n internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

CAP�TULO II

DE LOS TRATADOS

Art�culo 55�. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Art�culo 56�. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificaci�n por el Presidente de la Rep�blica, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos Humanos.

2. Soberan�a, dominio o integridad del Estado.

3. Defensa Nacional.

4. Obligaciones financieras del Estado.

Tambi�n deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificaci�n o derogaci�n de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecuci�n.

Art�culo 57�. El Presidente de la Rep�blica puede celebrar o ratificar tratados o adherir a �stos sin el requisito de la aprobaci�n previa del Congreso en materias no contempladas en el art�culo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constituci�n, antes de ser ratificado por el Presidente de la Rep�blica.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la Rep�blica, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobaci�n del Congreso, la denuncia requiere aprobaci�n previa de �ste.

T�TULO III

DEL R�GIMEN ECON�MICO

CAP�TULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art�culo 58�. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una econom�a social de mercado. Bajo este r�gimen, el Estado orienta el desarrollo del pa�s, y act�a principalmente en las �reas de promoci�n de empleo, salud, educaci�n, seguridad, servicios p�blicos e infraestructura.

Art�culo 59�. El Estado estimula la creaci�n de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad p�blicas. El Estado brinda oportunidades de superaci�n a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las peque�as empresas en todas sus modalidades.

Art�culo 60�. El Estado reconoce el pluralismo econ�mico. La econom�a nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

S�lo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por raz�n de alto inter�s p�blico o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, p�blica o no p�blica, recibe el mismo tratamiento legal.

Art�culo 61�. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda pr�ctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monop�licas. Ninguna ley ni concertaci�n puede autorizar ni establecer monopolios.

La prensa, la radio, la televisi�n y los dem�s medios de expresi�n y comunicaci�n social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresi�n y de comunicaci�n, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Art�culo 62�. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar v�lidamente seg�n las normas vigentes al tiempo del contrato. Los t�rminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relaci�n contractual s�lo se solucionan en la v�a arbitral o en la judicial, seg�n los mecanismos de protecci�n previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garant�as y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protecci�n a que se refiere el p�rrafo precedente.

Art�culo 63�. La inversi�n nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producci�n de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro pa�s o pa�ses adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el inter�s nacional, el Estado puede, en defensa de �ste, adoptar medidas an�logas.

En todo contrato del Estado y de las personas de derecho p�blico con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de �stos a las leyes y �rganos jurisdiccionales de la Rep�blica y su renuncia a toda reclamaci�n diplom�tica. Pueden ser exceptuados de la jurisdicci�n nacional los contratos de car�cter financiero.

El Estado y las dem�s personas de derecho p�blico pueden someter las controversias derivadas de relaci�n contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden tambi�n someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Art�culo 64�. El Estado garantiza la libre tenencia y disposici�n de moneda extranjera.

Art�culo 65�. El Estado defiende el inter�s de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la informaci�n sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposici�n en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la poblaci�n.

CAP�TULO II

DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Art�culo 66�. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Naci�n. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley org�nica se fijan las condiciones de su utilizaci�n y de su otorgamiento a particulares. La concesi�n otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Art�culo 67�. El Estado determina la pol�tica nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Art�culo 68�. El Estado est� obligado a promover la conservaci�n de la diversidad biol�gica y de las �reas naturales protegidas.

Art�culo 69�. El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazon�a con una legislaci�n adecuada.

CAP�TULO III

DE LA PROPIEDAD

Art�culo 70�. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armon�a con el bien com�n y dentro de los l�mites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad p�blica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnizaci�n justipreciada que incluya compensaci�n por el eventual perjuicio. Hay acci�n ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya se�alado en el procedimiento expropiatorio.

Art�culo 71�. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jur�dicas, est�n en la misma condici�n que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepci�n ni protecci�n diplom�tica.

Sin embargo, dentro de cincuenta kil�metros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por t�tulo alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energ�a, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho as� adquirido. Se except�a el caso de necesidad p�blica expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Art�culo 72�. La ley puede, s�lo por raz�n de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones espec�ficas para la adquisici�n, posesi�n, explotaci�n y transferencia de determinados bienes.

Art�culo 73�. Los bienes de dominio p�blico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso p�blico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento econ�mico.

CAP�TULO IV

DEL R�GIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

Art�culo 74�. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneraci�n, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaci�n de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de �stas, dentro de su jurisdicci�n, y con los l�mites que se�ala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ning�n tributo puede tener car�cter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del a�o siguiente a su promulgaci�n.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violaci�n de lo que establece el presente art�culo.*

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* Art�culo modificado por Ley N� 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este art�culo tuvo el siguiente texto:

�Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneraci�n, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaci�n de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de �stas, dentro de su jurisdicci�n y con los l�mites que se�ala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ning�n tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del a�o siguiente a su promulgaci�n. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violaci�n de lo que establece el presente art�culo.�

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Art�culo 75�. El Estado s�lo garantiza el pago de la deuda p�blica contra�da por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constituci�n y la ley.

Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios pueden celebrar operaciones de cr�dito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorizaci�n legal.

Art�culo 76�. Las obras y la adquisici�n de suministros con utilizaci�n de fondos o recursos p�blicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitaci�n p�blica, as� como tambi�n la adquisici�n o la enajenaci�n de bienes.

La contrataci�n de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto se�ala la Ley de Presupuesto se hace por concurso p�blico. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

Art�culo 77�. La administraci�n econ�mica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector p�blico contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos p�blicos, su programaci�n y ejecuci�n responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales b�sicas y de descentralizaci�n. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participaci�n adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotaci�n de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.*

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* Art�culo modificado por Ley N� 26472, publicada el 13 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este art�culo tuvo el siguiente texto:

�La administraci�n econ�mica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.

La estructura del presupuesto del sector p�blico contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos p�blicos. Su programaci�n y ejecuci�n responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales b�sicas y de descentralizaci�n.

Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley. recibir una participaci�n adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotaci�n de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon.�

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Art�culo 78�. El Presidente de la Rep�blica env�a al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada a�o.

En la misma fecha, env�a tambi�n los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.

Los pr�stamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Naci�n no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empr�stitos los gastos de car�cter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda p�blica.

Art�culo 79�. Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos p�blicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de �ndole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Econom�a y Finanzas.

S�lo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del pa�s.

Art�culo 80�. El Ministro de Econom�a y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Naci�n y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada instituci�n.

Si la aut�grafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de �ste, que es promulgado por decreto legislativo.

Los cr�ditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisi�n Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del n�mero legal de sus miembros.

Art�culo 81�. La Cuenta General de la Rep�blica, acompa�ada del informe de auditor�a de la Contralor�a General, es remitida por el Presidente de la Rep�blica al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del a�o siguiente al de ejecuci�n del presupuesto.

La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisi�n Revisora dentro de los noventa d�as siguientes a su presentaci�n. El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta d�as. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo se�alado, se eleva el dictamen de la Comisi�n Revisora al Poder Ejecutivo para que �ste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.

Art�culo 82�. La Contralor�a General de la Rep�blica es una entidad descentralizada de Derecho P�blico que goza de autonom�a conforme a su ley org�nica. Es el �rgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecuci�n del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda p�blica y de los actos de las instituciones sujetas a control.

El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete a�os. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

CAP�TULO V

DE LA MONEDA Y LA BANCA

Art�culo 83�. La ley determina el sistema monetario de la Rep�blica. La emisi�n de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Per�.

Art�culo 84�. El Banco Central es persona jur�dica de derecho p�blico. Tiene autonom�a dentro del marco de su Ley Org�nica.

La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el cr�dito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las dem�s funciones que se�ala su ley org�nica.

El Banco informa al pa�s, exacta y peri�dicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco est� prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro P�blico, dentro del l�mite que se�ala su Ley Org�nica.

Art�culo 85�. El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de cr�dito para cubrir desequilibrios transitorios en la posici�n de las reservas internacionales.

Requiere autorizaci�n por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el l�mite se�alado por el Presupuesto del Sector P�blico, con cargo de dar cuenta al Congreso.

Art�culo 86�. El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a �ste y elige a los tres restantes, con la mayor�a absoluta del n�mero legal de sus miembros.

Todos los directores del Banco son nombrados por el per�odo constitucional que corresponde al Presidente de la Rep�blica. No representan a entidad ni inter�s particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoci�n, los nuevos directores completan el correspondiente per�odo constitucional.




Art�culo 87�. El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los l�mites de las empresas que reciben ahorros del p�blico, as� como el modo y los alcances de dicha garant�a.

La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las dem�s que reciben dep�sitos del p�blico y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organizaci�n y la autonom�a funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su per�odo constitucional. El Congreso lo ratifica.




CAP�TULO VI

DEL R�GIMEN AGRARIO Y DE LAS

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Art�culo 88�. El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los l�mites y la extensi�n de la tierra seg�n las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, seg�n previsi�n legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicaci�n en venta.

Art�culo 89�. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jur�dicas.

Son aut�nomas en su organizaci�n, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposici�n de sus tierras, as� como en lo econ�mico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el art�culo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

T�TULO IV

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAP�TULO I

PODER LEGISLATIVO

Art�culo 90�. El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de C�mara �nica.

El n�mero de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un per�odo de cinco a�os mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simult�neamente candidatos a una representaci�n a Congreso.

Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco a�os y gozar del derecho de sufragio.

Art�culo 91�. No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elecci�n:

1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio P�blico, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administraci�n Tribu�taria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional en actividad.

Art�culo 92�. La funci�n de congresista es de tiempo completo; le est� prohibido desempe�ar cualquier cargo o ejercer cualquier profesi�n u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra funci�n p�blica, excepto la de Ministro de Estado, y el desempe�o, previa autorizaci�n del Congreso, de comisiones extraordinarias de car�cter internacional.

La funci�n de congresista es, asimismo, incompatible con la condici�n de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas p�blicas o prestan servicios p�blicos.

La funci�n de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, as� como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Art�culo 93�. Los congresistas representan a la Naci�n. No est�n sujetos a mandato imperativo ni a interpelaci�n.

No son responsables ante autoridad ni �rgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorizaci�n del Congreso o de la Comisi�n Permanente, desde que son elegidos hasta un mes despu�s de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposici�n del Congreso o de la Comisi�n Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privaci�n de la libertad y el enjuiciamiento.

Art�culo 94�. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisi�n Permanente y en las dem�s comisiones; establece la organizaci�n y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su econom�a; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

Art�culo 95�. El mandato legislativo es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensi�n de funciones no pueden exceder de ciento veinte d�as de legislatura.

Art�culo 96�. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que se�ala la ley, los informes que estime necesarios.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Art�culo 97�. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de inter�s p�blico. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier informaci�n, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la informaci�n que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los �rganos jurisdiccionales.

Art�culo 98�. El Presidente de la Rep�blica est� obligado a poner a disposici�n del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional que demande el Presidente del Congreso.

Las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorizaci�n de su propio Presidente.

Art�culo 99�. Corresponde a la Comisi�n Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la Rep�blica; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracci�n de la Constituci�n y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco a�os despu�s de que hayan cesado en �stas.

Art�culo 100�. Corresponde al Congreso, sin participaci�n de la Comisi�n Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la funci�n p�blica hasta por diez a�os, o destituirlo de su funci�n sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este tr�mite, a la defensa por s� mismo y con asistencia de abogado ante la Comisi�n Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resoluci�n acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Naci�n formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco d�as. El Vocal Supremo Penal abre la instrucci�n correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos pol�ticos.

Los t�rminos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucci�n no pueden exceder ni reducir los t�rminos de la acusaci�n del Congreso.

Art�culo 101�. Los miembros de la Comisi�n Permanente del Congreso son elegidos por �ste. Su n�mero tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del n�mero total de congresistas.

Son atribuciones de la Comisi�n Permanente:

1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la Rep�blica.

2. Ratificar la designaci�n del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.

3. Aprobar los cr�ditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.

4. Ejercitar la delegaci�n de facultades legislativas que el Congreso le otorgue

No pueden delegarse a la Comisi�n Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobaci�n de tratados internacionales, leyes org�nicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la Rep�blica.

5. Las dem�s que le asigna la Constituci�n y las que le se�ala el Reglamento del Congreso.

Art�culo 102�. Son atribuciones del Congreso:

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, as� como interpretar, modificar o derogar las existentes.

2. Velar por el respeto de la Constituci�n y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constituci�n.

4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

5. Autorizar empr�stitos, conforme a la Constituci�n.

6. Ejercer el derecho de amnist�a.

7. Aprobar la demarcaci�n territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la Rep�blica, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberan�a nacional.

9. Autorizar al Presidente de la Rep�blica para salir del pa�s.

10. Ejercer las dem�s atribuciones que le se�ala la Constituci�n y las que son propias de la funci�n legislativa.

CAP�TULO II

DE LA FUNCI�N LEGISLATIVA

Art�culo 103�. Pueden expedirse leyes especiales porque as� lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por raz�n de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur�dicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga s�lo por otra ley. Tambi�n queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constituci�n no ampara el abuso del derecho.*

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* Art�culo sustituido por Ley N� 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este art�culo tuvo el siguiente texto:

�Pueden expedirse leyes especiales porque as� lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por raz�n de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

La ley se deroga s�lo por otra ley. Tambi�n queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constituci�n no ampara el abuso del derecho.�

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Art�culo 104�. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia espec�fica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisi�n Permanente.

Los decretos legislativos est�n sometidos, en cuanto a su promulgaci�n, publicaci�n, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la Rep�blica da cuenta al Congreso o a la Comisi�n Permanente de cada decreto legislativo.

Art�culo 105�. Ning�n proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisi�n dictaminadora, salvo excepci�n se�alada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con car�cter de urgencia.

Art�culo 106�. Mediante leyes org�nicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constituci�n, as� como tambi�n las otras materias cuya regulaci�n por ley org�nica est� establecida en la Constituci�n.

Los proyectos de ley org�nica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobaci�n o modificaci�n, se requiere el voto de m�s de la mitad del n�mero legal de miembros del Congreso.

CAP�TULO III

DE LA FORMACI�N Y PROMULGACI�N DE LAS LEYES

Art�culo 107�. El Presidente de la Rep�blica y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formaci�n de leyes.

Tambi�n tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones p�blicas aut�nomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.*

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* Art�culo modificado por Ley N� 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este art�culo tuvo el siguiente texto:

�El Presidente de la Rep�blica y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formaci�n de las leyes.

Tambi�n tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones p�blicas aut�nomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.�

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Art�culo 108�. La ley aprobada seg�n lo previsto por la Constituci�n, se env�a al Presidente de la Rep�blica para su promulgaci�n dentro de un plazo de quince d�as. En caso de no promulgaci�n por el Presidente de la Rep�blica, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisi�n Permanente, seg�n corresponda.

Si el Presidente de la Rep�blica tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a �ste en el mencionado t�rmino de quince d�as.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de m�s de la mitad del n�mero legal de miembros del Congreso.

Art�culo 109�. La ley es obligatoria desde el d�a siguiente de su publicaci�n en el diario oficial, salvo disposici�n contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

CAP�TULO IV

PODER EJECUTIVO

Art�culo 110�. El Presidente de la Rep�blica es el Jefe del Estado y personifica a la Naci�n.

Para ser elegido Presidente de la Rep�blica se requiere ser peruano por nacimiento, tener m�s de treinta y cinco a�os de edad al momento de la postulaci�n y gozar del derecho de sufragio.

Art�culo 111�. El Presidente de la Rep�blica se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene m�s de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayor�a absoluta, se procede a una segunda elecci�n, dentro de los treinta d�as siguientes a la proclamaci�n de los c�mputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos m�s altas mayor�as relativas.

Junto con el Presidente de la Rep�blica son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual t�rmino, dos vicepresidentes.

Art�culo 112�. El mandato presidencial es de cinco a�os, no hay reelecci�n inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como m�nimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.*

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* Art�culo modificado por Ley N� 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000. Antes de la reforma, este art�culo tuvo el siguiente texto:

�El mandato presidencial es de cinco a�os. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un per�odo adicional. Transcurrido otro per�odo constitucional, como m�nimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.�

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Art�culo 113�. La Presidencia de la Rep�blica vaca por:

1. Muerte del Presidente de la Rep�blica.

2. Su permanente incapacidad moral o f�sica, declarada por el Congreso.

3. Aceptaci�n de su renuncia por el Congreso.

4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a �l dentro del plazo fijado. Y

5. Destituci�n, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el art�culo 117� de la Constituci�n.

Art�culo 114�. El ejercicio de la Presidencia de la Rep�blica se suspende por:

1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o

2. Hallarse �ste sometido a proceso judicial, conforme al art�culo 117� de la Constituci�n.

Art�culo 115�. Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la Rep�blica, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de �ste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.

Cuando el Presidente de la Rep�blica sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.

Art�culo 116�. El Presidente de la Rep�blica presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del a�o en que se realiza la elecci�n.

Art�culo 117�. El Presidente de la Rep�blica s�lo puede ser acusado, durante su per�odo, por traici�n a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el art�culo 134 de la Constituci�n, y por impedir su reuni�n o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

Art�culo 118�. Corresponde al Presidente de la Rep�blica:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constituci�n y los tratados, leyes y dem�s disposiciones legales.

2. Representar al Estado, dentro y fuera de la Rep�blica.

3. Dirigir la pol�tica general del Gobierno.

4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la Rep�blica.

5. Convocar a elecciones para Presidente de la Rep�blica y para representantes a Congreso, as� como para alcaldes y regidores y dem�s funcionarios que se�ala la ley.

6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.

7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier �poca y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposici�n detallada de la situaci�n de la Rep�blica y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideraci�n por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la Rep�blica, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales l�mites, dictar decretos y resoluciones.

9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los �rganos jurisdiccionales.

10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.

11. Dirigir la pol�tica exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.

12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobaci�n del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.

13. Recibir a los agentes diplom�ticos extranjeros, y autorizar a los c�nsules el ejercicio de sus funciones.

14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional.

15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la Rep�blica, de la integridad del territorio y de la soberan�a del Estado.

16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorizaci�n del Congreso.

17. Administrar la hacienda p�blica.

18. Negociar los empr�stitos.

19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia econ�mica y financiera, cuando as� lo requiere el inter�s nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.

20. Regular las tarifas arancelarias.

21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucci�n haya excedido el doble de su plazo m�s su ampliatoria.

22. Conferir condecoraciones en nombre de la Naci�n, con acuerdo del Consejo de Ministros.

23. Autorizar a los peruanos para servir en un ej�rcito extranjero. Y

24. Ejercer las dem�s funciones de gobierno y administraci�n que la Constituci�n y las leyes le encomiendan.

CAP�TULO V

DEL CONSEJO DE MINISTROS

Art�culo 119�. La direcci�n y la gesti�n de los servicios p�blicos est�n confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Art�culo 120�. Son nulos los actos del Presidente de la Rep�blica que carecen de refrendaci�n ministerial.

Art�culo 121�. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organizaci�n y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la Rep�blica presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

Art�culo 122�. El Presidente de la Rep�blica nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los dem�s ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Art�culo 123�. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:

1. Ser, despu�s del Presidente de la Rep�blica, el portavoz autorizado del gobierno.

2. Coordinar las funciones de los dem�s ministros.

3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los dem�s decretos y resoluciones que se�alan la Constituci�n y la ley.

Art�culo 124�. Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco a�os de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional pueden ser ministros.

Art�culo 125�. Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la Rep�blica somete al Congreso.

2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la Rep�blica, as� como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.

3. Deliberar sobre asuntos de inter�s p�blico. Y

4. Las dem�s que le otorgan la Constituci�n y la ley.

Art�culo 126�. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayor�a de sus miembros, y consta en acta.

Los ministros no pueden ejercer otra funci�n p�blica, excepto la legislativa.

Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la direcci�n o gesti�n de empresas ni asociaciones privadas.

Art�culo 127�. No hay ministros interinos. El Presidente de la Rep�blica puede encomendar a un ministro que, con retenci�n de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por m�s de treinta d�as ni trasmitirse a otros ministros.

Art�culo 128�. Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constituci�n o de las leyes en que incurra el Presidente de la Rep�blica o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Art�culo 129�. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.

Concurren tambi�n cuando son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre peri�dicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estaci�n de preguntas.

CAP�TULO VI

DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Art�culo 130�. Dentro de los treinta d�as de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compa��a de los dem�s ministros, para exponer y debatir la pol�tica general del gobierno y las principales medidas que requiere su gesti�n. Plantea al efecto cuesti�n de confianza.

Si el Congreso no est� reunido, el Presidente de la Rep�blica convoca a legislatura extraordinaria.

Art�culo 131�. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.

La interpelaci�n se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del n�mero legal de congresistas. Para su admisi�n, se requiere el voto del tercio del n�mero de representantes h�biles; la votaci�n se efect�a indefectiblemente en la siguiente sesi�n.

El Congreso se�ala d�a y hora para que los ministros contesten la interpelaci�n. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer d�a de su admisi�n ni despu�s del d�cimo.

Art�culo 132�. El Congreso hace efectiva la responsabilidad pol�tica del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuesti�n de confianza. Esta �ltima s�lo se plantea por iniciativa ministerial.

Toda moci�n de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del n�mero legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el d�cimo d�a natural despu�s de su presentaci�n. Su aprobaci�n requiere del voto de m�s de la mitad del n�mero legal de miembros del Congreso.

El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.

El Presidente de la Rep�blica acepta la dimisi�n dentro de las setenta y dos horas siguientes.

La desaprobaci�n de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuesti�n de confianza de la aprobaci�n.

Art�culo 133�. El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuesti�n de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la Rep�blica, se produce la crisis total del gabinete.

Art�culo 134�. El Presidente de la Rep�blica est� facultado para disolver el Congreso si �ste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.

El decreto de disoluci�n contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disoluci�n, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.

No puede disolverse el Congreso en el �ltimo a�o de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisi�n Permanente, la cual no puede ser disuelta.

No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.

Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

Art�culo 135�. Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuesti�n de confianza, despu�s de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.

En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisi�n Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que �ste se instale.

Art�culo 136�. Si las elecciones no se efect�an dentro del plazo se�alado, el Congreso disuelto se re�ne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de �ste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del per�odo presidencial.

El Congreso extraordinariamente as� elegido sustituye al anterior, incluida la Comisi�n Permanente, y completa el per�odo constitucional del Congreso disuelto.

CAP�TULO VII

R�GIMEN DE EXCEPCI�N

Art�culo 137�. El Presidente de la Rep�blica, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de �l, y dando cuenta al Congreso o a la Comisi�n Permanente, los estados de excepci�n que en este art�culo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbaci�n de la paz o del orden interno, de cat�strofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Naci�n. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reuni�n y de tr�nsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del art�culo 2� y en el inciso 24, apartado f del mismo art�culo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta d�as. Su pr�rroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si as� lo dispone el Presidente de la Rep�blica.

2. Estado de sitio, en caso de invasi�n, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con menci�n de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco d�as. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se re�ne de pleno derecho. La pr�rroga requiere aprobaci�n del Congreso.

CAP�TULO VIII

PODER JUDICIAL

Art�culo 138�. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a trav�s de sus �rganos jer�rquicos con arreglo a la Constituci�n y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Art�culo 139�. Son principios y derechos de la funci�n jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la funci�n jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicci�n alguna independiente, con excepci�n de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisi�n o delegaci�n.

2. La independencia en el ejercicio de la funci�n jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el �rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tr�mite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecuci�n. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigaci�n del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicci�n predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por �rganos jurisdiccionales de excepci�n ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominaci�n.

4. La publicidad en los procesos, salvo disposici�n contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios p�blicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constituci�n, son siempre p�blicos.

5. La motivaci�n escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tr�mite, con menci�n expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.

7. La indemnizaci�n, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vac�o o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analog�a de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

11. La aplicaci�n de la ley m�s favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

13. La prohibici�n de revivir procesos fenecidos con resoluci�n ejecutoriada. La amnist�a, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripci�n producen los efectos de cosa juzgada.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ning�n estado del proceso. Toda persona ser� informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detenci�n. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elecci�n y a ser asesorada por �ste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detenci�n.

16. El principio de la gratuidad de la administraci�n de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley se�ala.

17. La participaci�n popular en el nombramiento y en la revocaci�n de magistrados, conforme a ley.

18. La obligaci�n del Poder Ejecutivo de prestar la colaboraci�n que en los procesos le sea requerida.

19. La prohibici�n de ejercer funci�n judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constituci�n o la ley. Los �rganos jurisdiccionales no pueden darle posesi�n del cargo, bajo responsabilidad.




20. El principio del derecho de toda persona de formular an�lisis y cr�ticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

22. El principio de que el r�gimen penitenciario tiene por objeto la reeducaci�n, rehabilitaci�n y reincorporaci�n del penado a la sociedad.

Art�culo 140�. La pena de muerte s�lo puede aplicarse por el delito de traici�n a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Per� es parte obligada.

Art�culo 141�. Corresponde a la Corte Suprema fallar en casaci�n, o en �ltima instancia, cuando la acci�n se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casaci�n las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el art�culo 173�.

Art�culo 142�. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluaci�n y ratificaci�n de jueces.

Art�culo 143�. El Poder Judicial est� integrado por �rganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Naci�n, y por �rganos que ejercen su gobierno y administraci�n.

Los �rganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las dem�s cortes y juzgados que determine su ley org�nica.

Art�culo 144�. El Presidente de la Corte Suprema lo es tambi�n del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el �rgano m�ximo de deliberaci�n del Poder Judicial.

Art�culo 145�. El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.

Art�culo 146�. La funci�n jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad p�blica o privada, con excepci�n de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

Los jueces s�lo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la ense�anza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.

El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1. Su independencia. S�lo est�n sometidos a la Constituci�n y la ley.

2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.

3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su funci�n. Y

4. Una remuneraci�n que les asegure un nivel de vida digno de su misi�n y jerarqu�a.

Art�culo 147�. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de cuarenta y cinco a�os.

4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez a�os, o haber ejercido la abogac�a o la c�tedra universitaria en materia jur�dica durante quince a�os.

Art�culo 148�. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnaci�n mediante la acci�n contencioso-administrativa.

Art�culo 149�. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinaci�n de dicha jurisdicci�n especial con los Juzgados de Paz y con las dem�s instancias del Poder Judicial.

CAP�TULO IX

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Art�culo 150�. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selecci�n y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando �stos provengan de elecci�n popular.

El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Org�nica,

Art�culo 151�. La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formaci�n y capacitaci�n de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selecci�n.

Es requisito para el ascenso la aprobaci�n de los estudios especiales que requiera dicha Academia.

Art�culo 152�. Los Jueces de Paz provienen de elecci�n popular.

Dicha elecci�n, sus requisitos, el desempe�o jurisdiccional, la capacitaci�n y la duraci�n en sus cargos son normados por ley.

La ley puede establecer la elecci�n de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.

Art�culo 153�. Los jueces y fiscales est�n prohibidos de participar en pol�tica, de sindicarse y de declararse en huelga.

Art�culo 154�. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

1. Nombrar, previo concurso p�blico de m�ritos y evaluaci�n personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del n�mero legal de sus miembros.

2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete a�os. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio P�blico. El proceso de ratificaci�n es independiente de las medidas disciplinarias.

3. Aplicar la sanci�n de destituci�n a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resoluci�n final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

4. Extender a los jueces y fiscales el t�tulo oficial que los acredita.







Art�culo 155�. Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:

1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votaci�n secreta en Sala Plena.

2. Uno elegido, en votaci�n secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.

3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del pa�s, en votaci�n secreta.

4. Dos elegidos, en votaci�n secreta, por los miembros de los dem�s Colegios Profesionales del pa�s, conforme a ley.

5. Uno elegido en votaci�n secreta, por los rectores de las universidades nacionales.

6. Uno elegido, en votaci�n secreta, por los rectores de las universidades particulares. El n�mero de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por �ste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votaci�n secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un per�odo de cinco a�os.

Art�culo 156�. Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del art�culo 147�. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y est� sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.

Art�culo 157�. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del n�mero legal de miembros.

CAP�TULO X

DEL MINISTERIO P�BLICO

Art�culo 158�. El Ministerio P�blico es aut�nomo. El Fiscal de la Naci�n lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Naci�n dura tres a�os, y es prorrogable, por reelecci�n, s�lo por otros dos. Los miembros del Ministerio P�blico tienen los mismos derechos y prerrogativas y est�n sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categor�a respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento est� sujeto a requisitos y procedimientos id�nticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categor�a.

Art�culo 159�. Corresponde al Ministerio P�blico:

1. Promover de oficio, o a petici�n de parte, la acci�n judicial en defensa de la legalidad y de los intereses p�blicos tutelados por el derecho.

2. Velar por la independencia de los �rganos jurisdiccionales y por la recta administraci�n de justicia.

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

4. Conducir desde su inicio la investigaci�n del delito. Con tal prop�sito, la Polic�a Nacional est� obligada a cumplir los mandatos del Ministerio P�blico en el �mbito de su funci�n.

5. Ejercitar la acci�n penal de oficio o a petici�n de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

7. Ejercer iniciativa en la formaci�n de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la Rep�blica, de los vac�os o defectos de la legislaci�n.

Art�culo 160�. El proyecto de presupuesto del Ministerio P�blico se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

CAP�TULO XI

DE LA DEFENSOR�A DEL PUEBLO

Art�culo 161�. La Defensor�a del Pueblo es aut�noma. Los �rganos p�blicos est�n obligados a colaborar con la Defensor�a del Pueblo cuando �sta lo requiere.

Su estructura, en el �mbito nacional, se establece por ley org�nica.

El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su n�mero legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco a�os de edad y ser abogado.

El cargo dura cinco a�os y no est� sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.

Art�culo 162�. Corresponde a la Defensor�a del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administraci�n estatal y la prestaci�n de los servicios p�blicos a la ciudadan�a. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al a�o, y cada vez que �ste lo solicita. Tiene iniciativa en la formaci�n de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.

El proyecto de presupuesto de la Defensor�a del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.

CAP�TULO XII

DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL

Art�culo 163�. El Estado garantiza la seguridad de la Naci�n mediante el Sistema de Defensa Nacional.

La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los �mbitos interno y externo. Toda persona, natural o jur�dica, est� obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.

Art�culo 164�. La direcci�n, la preparaci�n y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a trav�s de un sistema cuya organizaci�n y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la Rep�blica dirige el Sistema de Defensa Nacional.

La ley determina los alcances y procedimientos de la movilizaci�n para los efectos de la defensa nacional.

Art�culo 165�. Las Fuerzas Armadas est�n constituidas por el Ej�rcito, la Marina de Guerra y la Fuerza A�rea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberan�a y la integridad territorial de la Rep�blica. Asumen el control del orden interno de conformidad con el art�culo 137� de la Constituci�n.

Art�culo 166�. La Polic�a Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protecci�n y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio p�blico y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Art�culo 167�. El Presidente de la Rep�blica es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional.

Art�culo 168�. Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organizaci�n, las funciones, las especialidades, la preparaci�n y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional.

Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas seg�n las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.

Art�culo 169�. Las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional no son deliberantes. Est�n subordinadas al poder constitucional.

Art�culo 170�. La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos log�sticos de las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad se�alada por la ley.

Art�culo 171�. Las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional participan en el desarrollo econ�mico y social del pa�s, y en la defensa civil de acuerdo a ley.

Art�culo 172�. El n�mero de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.

Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la Rep�blica otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Polic�a Nacional, seg�n propuesta del instituto correspondiente.

Art�culo 173�. En caso de delito de funci�n, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional est�n sometidos al fuero respectivo y al C�digo de Justicia Militar. Las disposiciones de �ste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traici�n a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casaci�n a que se refiere el art�culo 141� s�lo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio est�n asimismo sometidos al C�digo de Justicia Militar.

Art�culo 174�. Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarqu�a de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarqu�a de oficial.

En ambos casos, los derechos indicados s�lo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

Art�culo 175�. S�lo las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.

Todas las que existen, as� como las que se fabriquen o se introduzcan en el pa�s pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnizaci�n.

Se except�a la fabricaci�n de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley se�ale.

La ley reglamenta la fabricaci�n, el comercio, la posesi�n y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.

CAP�TULO XIII

DEL SISTEMA ELECTORAL

Art�culo 176�. El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresi�n aut�ntica, libre y espont�nea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votaci�n directa.

Tiene por funciones b�sicas el planeamiento, la organizaci�n y la ejecuci�n de los procesos electorales o de refer�ndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro �nico de identificaci�n de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.

Art�culo 177�. El sistema electoral est� conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificaci�n y Estado Civil. Act�an con autonom�a y mantienen entre s� relaciones de coordinaci�n, de acuerdo con sus atribuciones.

Art�culo 178�. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realizaci�n de los procesos electorales, del refer�ndum y de otras consultas populares, as� como tambi�n la elaboraci�n de los padrones electorales.

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones pol�ticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones pol�ticas y dem�s disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del refer�ndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

6. Las dem�s que la ley se�ala.

En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formaci�n de las leyes.

Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.

Art�culo 179�. La m�xima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:

1. Uno elegido en votaci�n secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.

2. Uno elegido en votaci�n secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.

3. Uno elegido en votaci�n secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.

4. Uno elegido en votaci�n secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades p�blicas, entre sus ex decanos.

5. Uno elegido en votaci�n secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.

Art�culo 180�. Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco a�os ni mayores de setenta. Son elegidos por un per�odo de cuatro a�os. Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovaci�n alternada cada dos a�os.

El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra funci�n p�blica, excepto la docencia a tiempo parcial.

No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elecci�n popular, ni los ciudadanos que desempe�an cargos directivos con car�cter nacional en las organizaciones pol�ticas, o que los han desempe�ado en los cuatro a�os anteriores a su postulaci�n.

Art�culo 181�. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de refer�ndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Art�culo 182�. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un per�odo renovable de cuatro a�os. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Est� afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de refer�ndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, as� como la elaboraci�n y el dise�o de la c�dula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y dem�s material necesario para los escrutinios y la difusi�n de sus resultados. Brinda informaci�n permanente sobre el c�mputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las dem�s funciones que la ley le se�ala.

Art�culo 183�. El Jefe del Registro Nacional de Identificaci�n y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un per�odo renovable de cuatro a�os. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Est� afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

El Registro Nacional de Identificaci�n y Estado Civil tiene a su cargo la inscripci�n de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padr�n electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la informaci�n necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificaci�n de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad.

Ejerce las dem�s funciones que la ley se�ala.

Art�culo 184�. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un refer�ndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del n�mero de votos emitidos.

La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.

Art�culo 185�. El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de refer�ndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto p�blico e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. S�lo es revisable en los casos de error material o de impugnaci�n, los cuales se resuelven conforme a ley.

Art�culo 186�. La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protecci�n de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Polic�a Nacional.

Art�culo 187�. En las elecciones pluripersonales hay representaci�n proporcional, conforme al sistema que establece la ley.

La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.

CAP�TULO XIV *

DE LA DESCENTRALIZACI�N




Art�culo 188�.- La descentralizaci�n es una forma de organizaci�n democr�tica y constituye una pol�tica permanente de Estado, de car�cter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del pa�s. El proceso de descentralizaci�n se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignaci�n de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.

Los Poderes del Estado y los Organismos Aut�nomos as� como el Presupuesto de la Rep�blica se descentralizan de acuerdo a ley.




Art�culo 189�.- El territorio de la Rep�blica est� integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los t�rminos que establece la Constituci�n y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Naci�n.

El �mbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El �mbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.




Art�culo 190�.- Las regiones se crean sobre la base de �reas contiguas integradas hist�rica, cultural, administrativa y econ�micamente, conformando unidades geoecon�micas sostenibles.

El proceso de regionalizaci�n se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.

Mediante refer�ndum podr�n integrarse dos o m�s circunscripciones departamentales contiguas para constituir una regi�n, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripci�n regional.

La ley determina las competencias y facultades adicionales, as� como incentivos especiales, de las regiones as� integradas.

Mientras dure el proceso de integraci�n, dos o m�s gobiernos regionales podr�n crear mecanismos de coordinaci�n entre s�. La ley determinar� esos mecanismos.




Art�culo 191�.- Los gobiernos regionales tienen autonom�a pol�tica, econ�mica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

La estructura org�nica b�sica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como �rgano normativo y fiscalizador, el Presidente como �rgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinaci�n Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como �rgano consultivo y de coordinaci�n con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les se�ala la ley.

El Consejo Regional tendr� un m�nimo de siete (7) miembros y un m�ximo de veinticinco (25), debiendo haber un m�nimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de poblaci�n electoral.

El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) a�os, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.

La ley establece porcentajes m�nimos para hacer accesible la representaci�n de g�nero, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.




Art�culo 192�.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la econom�a regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios p�blicos de su responsabilidad, en armon�a con las pol�ticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Son competentes para:

1. Aprobar su organizaci�n interna y su presupuesto.

2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.

3. Administrar sus bienes y rentas.

4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.

5. Promover el desarrollo socioecon�mico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6. Dictar las normas inherentes a la gesti�n regional.

7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquer�a, industria, agroindustria, comercio, turismo, energ�a, miner�a, vialidad, comunicaciones, educaci�n, salud y medio ambiente, conforme a ley.

8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecuci�n de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las dem�s atribuciones inherentes a su funci�n, conforme a ley.




Art�culo 193�.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Las transferencias espec�ficas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

3. Los tributos creados por ley a su favor.

4. Los derechos econ�micos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensaci�n Regional, que tiene car�cter redistributivo, conforme a ley.

6. Los recursos asignados por concepto de canon.

7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.

8. Los dem�s que determine la ley.




Art�culo 194�.- Las municipalidades provinciales y distritales son los �rganos de gobierno local. Tienen autonom�a pol�tica, econ�mica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura org�nica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como �rgano normativo y fiscalizador y la Alcald�a como �rgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les se�ala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un per�odo de cuatro (4) a�os. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley.




Art�culo 195�.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la econom�a local, y la prestaci�n de los servicios p�blicos de su responsabilidad, en armon�a con las pol�ticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Son competentes para:

1. Aprobar su organizaci�n interna y su presupuesto.

2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.

3. Administrar sus bienes y rentas.

4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.

5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios p�blicos locales de su responsabilidad.

6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificaci�n, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecuci�n de proyectos y obras de infraestructura local.

8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educaci�n, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulaci�n y tr�nsito, turismo, conservaci�n de monumentos arqueol�gicos e hist�ricos, cultura, recreaci�n y deporte, conforme a ley.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las dem�s atribuciones inherentes a su funci�n, conforme a ley.




Art�culo 196�.- Son bienes y rentas de las municipalidades:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Los tributos creados por ley a su favor.

3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.

4. Los derechos econ�micos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensaci�n Municipal, que tiene car�cter redistributivo, conforme a ley.

6. Las transferencias espec�ficas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

7. Los recursos asignados por concepto de canon.

8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.

9. Los dem�s que determine la ley.




Art�culo 197�.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participaci�n vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperaci�n de la Polic�a Nacional del Per�, conforme a ley.




Art�culo 198�.- La Capital de la Rep�blica no integra ninguna regi�n. Tiene r�gimen especial en las leyes de descentralizaci�n y en la Ley Org�nica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del �mbito de la provincia de Lima.

Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, r�gimen especial en la Ley Org�nica de Municipalidades.




Art�culo 199�.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios �rganos de fiscalizaci�n y por los organismos que tengan tal atribuci�n por mandato constitucional o legal, y est�n sujetos al control y supervisi�n de la Contralor�a General de la Rep�blica, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participaci�n de la poblaci�n y rinden cuenta de su ejecuci�n, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.

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* Cap�tulo modificado por Ley N� 27680, publicada el 7 de marzo de 2002. Antes de la reforma, este Cap�tulo tuvo el siguiente texto:

�CAP�TULO XIV

DE LA DESCENTRALIZACI�N, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES

Art�culo 188�. La descentralizaci�n es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del pa�s.

Art�culo 189�. El territorio de la Rep�blica se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.

Art�culo 190�. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o m�s departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripci�n.

En ambos casos procede el refer�ndum, conforme a ley.

Art�culo 191�. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los �rganos de gobierno local. Tienen autonom�a pol�tica, econ�mica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcald�a, las funciones ejecutivas.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un per�odo de cinco a�os. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que se�ala la Ley.

Art�culo 192�. Las municipalidades tienen competencia para:

1. Aprobar su organizaci�n interna y su presupuesto.

2. Administrar sus bienes y rentas.

3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios p�blicos locales de su responsabilidad.

5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6. Participar en la gesti�n de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y

7. Lo dem�s que determine la Ley.

Art�culo 193�. Son bienes y rentas de las municipalidades:

1. Los bienes e ingresos propios.

2. Los impuestos creados por ley a su favor.

3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo.

4. Los recursos asignados del Fondo de Compensaci�n Municipal que se crea por ley seg�n los tributos municipales.

5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.

6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.

7. Los dem�s recursos que determine la ley.

Art�culo 194�. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecuci�n de obras y la prestaci�n de servicios comunes.

Art�culo 195�. La ley regula la cooperaci�n de la Polic�a Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.

Art�culo 196�. La capital de la Rep�blica, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicaci�n fronteriza tienen r�gimen especial en la Ley Org�nica de Municipalidades.

El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.

Art�culo 197�. Las Regiones tienen autonom�a pol�tica, econ�mica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Les corresponden, dentro de su jurisdicci�n, la coordinaci�n y ejecuci�n de los planes y programas socio-econ�micos regionales, as� como la gesti�n de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley.

Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acci�n ni su competencia.

Art�culo 198�. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones espec�ficas se establecen por ley org�nica.

Son las m�ximas autoridades de la Regi�n el Presidente y el Consejo de Coordinaci�n Regional.

El Presidente de la Regi�n es elegido por sufragio directo por un per�odo de cinco a�os. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le se�ala la ley.

El Consejo de Coordinaci�n Regional est� integrado por el n�mero de miembros que se�ala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.

Art�culo 199�. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecuci�n de su presupuesto a la Contralor�a General de la Rep�blica. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.�

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T�TULO V

DE LAS GARANT�AS CONSTITUCIONALES

Art�culo 200�. Son garant�as constitucionales:

1. La Acci�n de H�beas Corpus, que procede ante el hecho u omisi�n, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acci�n de Amparo, que procede contra el hecho u omisi�n, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dem�s derechos reconocidos por la Constituci�n, con excepci�n de los se�alados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. *

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* Inciso modificado por Ley N� 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:

�2. La Acci�n de Amparo, que procede contra el hecho u omisi�n, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dem�s derechos reconocidos por la Constituci�n. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.�

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3. La Acci�n de H�beas Data, que procede contra el hecho u omisi�n, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Art�culo 2�, incisos 5) y 6) de la Constituci�n. *

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* Inciso modificado por Ley N� 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:

�3. La Acci�n de H�beas Data, que procede contra el hecho u omisi�n, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el art�culo 2�, incisos 5,6 y 7 de la Constituci�n.�

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4. La Acci�n de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de car�cter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constituci�n en la forma o en el fondo.

5. La Acci�n Popular, que procede, por infracci�n de la Constituci�n y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de car�cter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acci�n de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley org�nica regula el ejercicio de estas garant�as y los efectos de la declaraci�n de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de h�beas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los reg�menes de excepci�n a que se refiere el art�culo 137� de la Constituci�n.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relaci�n con derechos restringidos o suspendidos, el �rgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaraci�n del estado de emergencia ni de sitio.

Art�culo 201�. El Tribunal Constitucional es el �rgano de control de la Constituci�n. Es aut�nomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco a�os.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelecci�n inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la Rep�blica con el voto favorable de los dos tercios del n�mero legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un a�o de anticipaci�n.




Art�culo 202�. Corresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en instancia �nica, la acci�n de inconstitucionalidad.

2. Conocer, en �ltima y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de h�beas corpus, amparo, h�beas data, y acci�n de cumplimiento.

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constituci�n, conforme a ley.

Art�culo 203�. Est�n facultados para interponer acci�n de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la Rep�blica.

2. El Fiscal de la Naci�n.

3. El Defensor del Pueblo.

4. El veinticinco por ciento del n�mero legal de congresistas.

5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, est� facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo �mbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del n�mero de firmas anteriormente se�alado.

6. Los presidentes de Regi�n con acuerdo del Consejo de Coordinaci�n Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Art�culo 204�. La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al d�a siguiente de la publicaci�n, dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

Art�culo 205�. Agotada la jurisdicci�n interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constituci�n reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos seg�n tratados o convenios de los que el Per� es parte.

T�TULO VI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCI�N

Art�culo 206�. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayor�a absoluta del n�mero legal de sus miembros, y ratificada mediante refer�ndum. Puede omitirse el refer�ndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votaci�n favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del n�mero legal de congresistas.

La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Rep�blica.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la Rep�blica, con aprobaci�n del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un n�mero de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la poblaci�n electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera. Decl�rase cerrado definitivamente el r�gimen pensionario del Decreto Ley N� 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:

1. No est�n permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al r�gimen pensionario del Decreto Ley N� 20530.

2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho r�gimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensi�n correspondiente, deber�n optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Por razones de inter�s social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicar�n inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los reg�menes pensionarios a cargo del Estado, seg�n corresponda. No se podr� prever en ellas la nivelaci�n de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducci�n del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.

La ley dispondr� la aplicaci�n progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.

El ahorro presupuestal que provenga de la aplicaci�n de nuevas reglas pensionarias ser� destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a ley.

Las modificaciones que se introduzcan en los reg�menes pensionarios actuales, as� como los nuevos reg�menes pensionarios que se establezcan en el futuro, deber�n regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelaci�n.

Autor�zase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con car�cter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.*

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Disposici�n Final y Transitoria Primera sustituida por Ley N� 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, esta disposici�n tuvo la siguiente redacci�n:

�Los nuevos reg�menes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores p�blicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los reg�menes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.�

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Segunda. El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste peri�dico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que �ste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la econom�a nacional.

Tercera. En tanto subsistan reg�menes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la p�blica, en ning�n caso y por ning�n concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos reg�menes. Es nulo todo acto o resoluci�n en contrario.

Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constituci�n reconoce se interpretan de conformidad con la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per�.

Quinta. Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aqu�llas se realizan a mitad del per�odo presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos pr�ximas elecciones municipales durar� tres y cuatro a�os respectivamente.

Sexta. Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.

S�tima. El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de la presente Constituci�n, en tanto se desarrolla el proceso de descentralizaci�n, se efect�a por distrito �nico.

Octava. Las disposiciones de la Constituci�n que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.

Tienen prioridad :

1. Las normas de descentralizaci�n y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a m�s tardar en 1995. Y

2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios p�blicos.

Novena. La renovaci�n de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta Constituci�n, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades p�blicas.

D�cima. La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificaci�n y Estado Civil.

Und�cima. Las disposiciones de la Constituci�n que exijan nuevos o mayores gastos p�blicos se aplican progresivamente.

Duod�cima. La organizaci�n pol�tica departamental de la Rep�blica comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apur�mac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Hu�nuco, Ica, Jun�n, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Mart�n, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.




Decimotercera. Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constituci�n, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicci�n de los Consejos Transitorios de Administraci�n Regional actualmente en funciones, seg�n el �rea de cada uno de los departamentos establecidos en el pa�s.




Decimocuarta. La presente Constituci�n, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democr�tico, entra en vigencia, conforme al resultado del refer�ndum regulado mediante ley constitucional.




Decimoquinta. Las disposiciones contenidas en la presente Constituci�n, referidas a n�mero de congresistas, duraci�n del mandato legislativo, y Comisi�n Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democr�tico.




Decimosexta. Promulgada la presente Constituci�n, sustituye a la del a�o 1979.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES *

Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la Rep�blica elegidos en las Elecciones Generales de 2000, concluir�n su mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminar�n su representaci�n el 26 de julio de 2001. No son de aplicaci�n para ellos, por excepci�n, los plazos establecidos en los art�culos 90� y 112� de la Constituci�n Pol�tica.

Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer p�rrafo del art�culo 91� de la Constituci�n ser� de cuatro meses.

* Disposiciones Transitorias Especiales incorporadas mediante Ley N� 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.

DECLARACI�N

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCR�TICO

DECLARA que el Per�, pa�s del hemisferio austral, vinculado a la Ant�rtida por costas que se proyectan hacia ella, as� como por factores ecol�gicos y antecedentes hist�ricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Ant�rtico, propicia la conservaci�n de la Ant�rtida como una Zona de Paz dedicada a la investigaci�n cient�fica, y la vigencia de un r�gimen internacional que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la Naci�n, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotaci�n de los recursos de la Ant�rtida, y asegure la protecci�n y conservaci�n del ecosistema de dicho Continente.

� N D I C E

TITULO I

DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

Art�culos del 1� al 42�
CAPITULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Art�culos del 1� al 3�
CAPITULO II

DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS

Art�culos del 4� al 29�
CAP�TULO III
DE LOS DERECHOS POL�TICOS Y DE LOS DEBERES

Art�culos del 30�al 38�
CAP�TULO IV

DE LA FUNCI�N P�BLICA

Art�culos del 39� al 42�
T�TULO II

DEL ESTADO Y LA NACI�N

Art�culos del 43� al 57�
CAP�TULO I

DEL ESTADO, LA NACI�N Y EL TERRITORIO

Art�culos del 43� al 54�
CAP�TULO II

DE LOS TRATADOS

Art�culos del 55� al 57�
T�TULO III

DEL R�GIMEN ECONOMICO

Art�culos del 58� al 89�
CAP�TULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art�culos del 58� al 65�
CAP�TULO II

DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Art�culos del 66� al 69�
CAP�TULO III

DE LA PROPIEDAD

Art�culos del 70� al 73�
CAP�TULO IV

DEL R�GIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

Art�culos del 74� al 82�
CAP�TULO V

DE LA MONEDA Y LA BANCA

Art�culos del 83� al 87�
CAP�TULO VI

DEL R�GIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Art�culos 88� y 89�
T�TULO IV

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

Art�culos del 90� al 199�
CAP�TULO I

PODER LEGISLATIVO

Art�culos del 90� al 102�
CAP�TULO II

DE LA FUNCI�N LEGISLATIVA

Art�culos del 103� al 106�
CAP�TULO III

DE LA FORMACI�N Y PROMULGACI�N DE LAS LEYES

Art�culos del 107� al 109�
CAP�TULO IV

PODER EJECUTIVO

Art�culos del 110� al 118�
CAP�TULO V

DEL CONSEJO DE MINISTROS

Art�culos del 119� al 129�
CAP�TULO VI

DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Art�culos del 130� al 136�
CAP�TULO VII

R�GIMEN DE EXCEPCI�N

Art�culo 137�
CAP�TULO VIII

PODER JUDICIAL

Art�culos del 138� al 149�
CAP�TULO IX

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Art�culos del 150� al 157�
CAP�TULO X

DEL MINISTERIO P�BLICO

Art�culos del 158� al 160�
CAP�TULO XI

DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Art�culos 161� y 162�
CAP�TULO XII

DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL

Art�culos del 163� al 175�
CAP�TULO XIII

DEL SISTEMA ELECTORAL

Art�culos del 176� al 187�
CAP�TULO XIV

DE LA DESCENTRALIZACI�N

Art�culos del 188� al 199�
TITULO V

DE LAS GARANT�AS CONSTITUCIONALES

Art�culos del 200� al 205�
TITULO VI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCI�N
Art�culo 206�

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
ANEXO

D E C L A R A C I � N

OFICIAL�A MAYOR DEL CONGRESO

Direcci�n General Parlamentaria

Direcci�n de Procedimientos Parlamentarios

Departamento de Relator�a y Agenda